Compré a principios de 2006 un apartamento en Valencia, tras la compra tuve conocimiento de la existencia de una deuda del anterior propietario, de más de 2 años y medio en el pago de las cuotas de la comunidad. Ahora me ha llegado una notificación del juzgado, de un procedimiento monitorio por el que la comunidad me reclama todo este dinero, más intereses, mas los gastos de abogado y procurador. ¿Puedo hacer algo, necesito contratar los servicios de un abogado? ¿ que puedo hacer contra la reclamación de la comunidad?
En primer lugar señalar, que lamentablemente este problema se hubiese evitado de una forma muy sencilla, mediante el cumplimento de lo preceptuado en el articulo 9.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (L.P.H.) , es decir, si se hubiese aportado en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, cuando usted compró, la certificación sobre el estado de deudas con la comunidad emitida por el secretario, con el visto bueno del presidente. De hecho, no se puede otorgar esta escritura de compraventa sin el citado certificado, salvo que el comprador, en este caso usted, exonere al vendedor de esta obligación de presentar el certificado.
Por lo tanto, lo primero que deberá usted hacer será ver si en la escritura cuando usted compró, se aportó o no el certificado de la comunidad en relación con las deudas. En el supuesto que no se aportará el certificado y que el vendedor manifestase en la escritura estar al día en las cuotas de la comunidad, usted podrá reclamarle la deuda, aunque tendrá que hacer frente a las deudas que usted le correspondan frente a la comunidad según lo que se dirá.
Con independencia de la posible reclamación al propietario anterior, según lo dicho, entendemos que la comunidad NO PUEDE RECLAMARLE las deudas por los dos años y medio anteriores a su compra, todo ello según el articulo 9e) de la LPH, que dice:
“El adquirente de una vivienda … en régimen de propiedad horizontal,…, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios … por los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior.