Afortunadamente nuestro despacho ha ayudado a muchas familias, sobre todo de extranjeros que invirtieron sus ahorros en España, a recuperar el dinero pagado en la compraventa de inmuebles sobre plano que nunca se llegaron a construir. Aunque la mayoría de los juzgados españoles han interpretado la ley 57/68, base de este tipo de demandas judiciales, de una forma adecuada y según el espíritu y naturaleza de la misma enfocada a la protección de los consumidores-compradores, han habido algunas lamentables excepciones, que afortunadamente han sido las menos.
Siempre hemos defendido desde nuestro despacho, tanto la responsabilidad de los bancos que no comprobaron tal y como exige la ley 57/68, si los promotores tenían contratados los seguros o los avales que exige la ley para garantizar lo pagado por los consumidores, cuando les abrieron las cuentas especiales para recibir dichos importes.
También hemos insistido en la responsabilidad de los bancos y de las compañías de seguro, que otorgaron y acordaron las pólizas de seguro o las líneas de avales, aunque no hubieran entregado certificado o aval individualizado al comprador – consumidor.
En relación con esta segunda, queremos destacar en el día de hoy la reciente sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Civil), sentencia número 322/2015, de fecha 23/09/2015, relativa a un recurso interpuesto por el Banco Popular Español, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (SGRCV) y el BBVA, relativa a una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, sobre una promoción de Herrada del Tollo, S.L.
El alto tribunal español, señala tal y como hemos defendido desde hace mucho tiempo, que si existe una línea de avales o un seguro para cubrir las cantidades entregadas a cuenta en una promoción, tal y como exige la Ley 57/68, el hecho de que no se entregue un aval o certificado individual a los compradores, no exige de responsabilidad al banco o a la aseguradora, pues su entrega depende del promotor y del banco o asegurador, y no del consumidor.
Así el Tribunal Supremo concluye diciendo, que:
i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía;
ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968; y
iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.
Si usted ha perdido el dinero entregado para la compra de una propiedad de un promotor – constructor en España, contáctenos y le ayudaremos.
La información proporcionada en este artículo no pretende ser asesoramiento legal, sino que simplemente transmite la información relacionada con cuestiones legales.
Carlos Baos (Abogado)
White & Baos Abogados
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