La libre circulación de bienes, personas y capitales dentro de la Unión Europea ha aumentado considerablemente los problemas judiciales transfronterizos. Hace unas semanas, abordábamos en otro artículo la posibilidad de ejecutar en España una sentencia en el resto de estados de la Unión Europea. Hoy analizamos otra herramienta verdaderamente útil, y no muy conocida, que permite el cobro de deudas. El Reglamento Europeo 655/2014. Como explicaremos a continuación, gracias a esta normativa se puede embargar cuentas en el extranjero en materia civil y mercantil.
Ámbito de aplicación material y territorial
El Reglamento 665/2014 sobre la Orden Europea de Retención de cuentas se aplica en todos los países de la Unión Europea, con la excepción de Dinamarca. Lógicamente, desde la entrada en vigor del Brexit, tampoco se podrá invocar para el embargo de cuentas en el Reino Unido.
En cuanto al ámbito de aplicación material, se aplica a materias civil y mercantil, sin importar el órgano jurisdiccional del que se trate. Esto quiere decir que podrá usarse también sentencias derivadas de procedimientos laborales. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad civil derivada un proceso penal. Se quedan fuera asuntos relativos a testamentos, sucesiones, regímenes matrimoniales, seguridad social, etc. (Art. 2)
¿Cuándo puede interponerse la orden de retención?
La retención de las cuentas puede solicitarse en diversos momentos. En la propia interposición de una demanda, en forma de medida cautelar. También puede presentarse posteriormente, una vez se ha obtenido una sentencia que imponga al condenado al pago de una deuda.
¿A qué órgano debe dirigirse la solicitud?
Dependerá en gran medida del momento en que se solicite. En el art.6 se recogen todos los casos (cuando el deudor sea consumidor, cuando se solicite como medida cautelar, etc.) y el órgano competente en cada uno de ellos.
Requisitos de la solicitud de retención de las cuentas.
Para presentar la solicitud, deberán usarse los formularios que prevé el propio reglamento, y que se desarrollan de forma muy detallada en el Reglamento de Ejecución 2016/1823.
Para que el órgano competente dicte la orden de retención deberá acreditarse que existe un riesgo real de que, sin esta medida, el cobro de la deuda sea impedida o resulte considerablemente más difícil. En el caso de no disponer de un título ejecutivo, deberán aportarse pruebas suficientes que acrediten que la reclamación tiene base para prosperar (Art. 7).
Hay que tener en cuenta que se puede exigir que el acreedor que solicita el embargo de las cuentas preste una caución, según las circunstancias del caso (Art. 12).
Ejecutividad y falta de identificación de los fondos.
Uno de los aspectos más destacables del Reglamento es que, una vez enviada la orden de retención a otro Estado miembro, ésta tiene fuerza ejecutiva. No es necesario ningún proceso previo ni declaración que lo compruebe (Art. 22). Además, no es necesario que el acreedor proporcione datos concretos sobre las cuentas que deben embargarse. Si el acreedor no conoce el banco concreto donde el deudor dispone de fondos, puede solicitar que sea el Tribunal de su país el que lo investigue por su cuenta.
Si usted desea cobrar una deuda, el deudor carece de bienes en España, pero sospecha que puede tener cuentas en el extranjero, no dude en contactarnos. Estudiaremos su caso y le ofreceremos asesoramiento experto sobre la posibilidad de embargar cuentas en el extranjero (dentro de la Unión Europea).
La información proporcionada en este artículo no pretende ser asesoramiento legal, simplemente transmite información relacionada con cuestiones legales.
Carlos Baos (Abogado)
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