Consulta (compañía de seguros):
Estimado abogado, mi padre firmó un seguro de vida con una compañía de seguros irlandesa, aunque con sujeción a la ley española. Tras el fallecimiento de mi padre, la compañía aseguradora está retrasado el pago de la indemnización utilizando toda clase de excusas.
¿Podemos exigirle el pago de intereses por este retraso? ¿ Cuánto?.
Respuesta:
Estimado lector, gracias por su consulta.
Cuando nos enfrentamos a un conflicto con una aseguradora, éste o no en España, que se debe resolver según la ley española; la primera cosa que debemos hacer antes que nada; es comprobar y estudiar de una forma pormenorizada y cuidadosa, las condiciones generales y particulares de la póliza contratada.
Por lo tanto, es necesario revisar las condiciones de su póliza. ara comprobar y asegurarse si hay algún acuerdo específico o mención especial a los plazos para el pago de las compensaciones o indemnizaciones, intereses de demora, retrasos, etc.
Si no hay mención especial, usted sabrá que normalmente los intereses que se reclaman en una acción legal o judicial, son los basados en el artículo 1108 del Código Civil español. Artículo que dice que en las obligaciones de pago de cantidad de dinero, si el deudor se retrasara en el pago, la indemnización ( salvo que haya pacto distinto) será el pago de los intereses acordados, y si no se hubiera acordado nada, el pago del interés legal.
Intereses.
Pero debe usted saber que en España, según la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, y su artículo 20, hay unos intereses específicos para el caso de reclamaciones de seguros.
Según este artículo en los supuestos como los que usted plantea, por ejemplo en el caso de seguros de vida, si la compañía aseguradora el asegurador incurriere en mora ( es decir se retrasara) en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, será la señalada en este artículo 20, salvo que las partes hayan acordado en su contrato cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado.
Se entenderá que hay un retraso, cuando no hubiera cumplido con la prestación debida, en este caso el pago de la indemnización por fallecimiento, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, en su caso el fallecimiento.
La indemnización por mora o retraso, consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50%. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro ( fallecimiento), el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
El cálculo de intereses comenzará la fecha del siniestro ( en su caso, la del fallecimiento), aunque si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días siguientes a su conocimiento, comenzarán a contarse los intereses desde el día de la comunicación.
No deberá la aseguradora pagar indemnización por mora o retraso, cuando la falta de pago de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no imputable a ella.
Si usted tiene algún problema con su seguro de vida, nuestro despacho puede ayudarle.
La información proporcionada en este artículo no pretende ser asesoramiento legal, sino que simplemente transmite la información relacionada con cuestiones legales.
Carlos Baos (Abogado)
Alicante, Denia, Marina Alta Costa Blanca.
2014