En el artículo de hoy queremos compartir una reciente sentencia estimatoria que hemos obtenido para una cliente, en la que hemos conseguido que el juzgado reconozca que ella es la verdadera propietaria de su inmueble, y no las personas que aparecen en el registro de la propiedad como dueños ( junto con ella).
HECHOS.
Nuestra cliente era dueña junto con un matrimonio de una propiedad en España, en la Costa Blanca. Hace 20 años llegaron a un acuerdo, y se acordó que mi cliente se quedaba también con la mitad del matrimonio, convirtiéndose en la única propietaria del inmueble, a cambio de hacerse cargo del pago de todo lo que restaba de préstamo hipotecario, impuestos locales, etc.
Lamentablemente este acuerdo nunca fue firmado, ni en contrato privado ni ante notario y cuando la cliente nos consultó el problema, los vendedores ya habían muerto.
RECLAMACIÓN CONTRA LOS VENDEDORES.
En esta situación, nuestro despacho se puso en contacto con los herederos legales de los vendedores, que se negaron a reconocer la venta realizada en su día y transmitir, en nombre de sus difuntos padres y como sus herederos, la propiedad señalada a nuestra cliente a través de la firma de una escritura pública.
Siendo así las cosas, presentamos una demanda contra los herederos de los vendedores, en la que solicitamos al juzgado que declarase que mi mandante era la verdadera propietaria, debiendo la parte demandada elevar a público el acuerdo celebrado en su día, e inscribirse la totalidad de los derechos sobre la propiedad a nombre de mi mandante.
Todo ello con base al código civil español (Cc) que dice:
.-En cuanto a la existencia del acuerdo de compraventa, aunque este no estuviera por escrito, es de aplicación el artículo 10254 del CC que señala que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
.- En cuanto a que nuestra cliente había comprado la propiedad y que dicha compra se había perfeccionado pues las partes dieron su consentimiento, lo dice el Artículo 1450 del C.C:
La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
.-En cuanto a la obligación de otorgar escritura pública de compraventa, es de aplicación el Artículo 1280, que dice:
“Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.…”
SENTENCIA Y ÉXITO JUDICIAL
Así las cosas, esta semana se nos ha notificado la sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, donde se estima nuestra demanda, reconocimiento que nuestra cliente es la titular real del inmueble señalado.
Si usted compró una casa y no ha podido escriturarla o inscribirla a su nombre en el registro de la propiedad en España, porque el vendedor desapareció, o porque no fueron al notario en el momento adecuado, sepa que puede reclamar que sus derechos sean reconocidos, aunque el vendedor haya desaparecido, contáctenos y le ayudaremos.
La información proporcionada en este artículo no pretende ser asesoramiento legal, sino que simplemente transmite la información relacionada con cuestiones legales.
Carlos Baos (Abogado)
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