Estimado lector:
En primer lugar gracias por su correo.
Aparte de la Ley de Ordenación de la Edificación de la que ya hemos hablado en algunas de nuestras consultas anteriores, que regula una serie de plazos de 1, 3 y 10 años, de responsabilidad de los agentes de la construcción según los defectos sean de acabado, construcción o estructurales (que comprometan la resistencia y estabilidad de la propiedad), respectivamente, no hay que olvidar que el artículo 1591 del Código Civil continua en vigor y este artículo señala que el contratista de la obra ( constructor) y el arquitecto que la dirigiere, son responsables por los daños y perjuicios derivados de la ruina del edificio por vicios de la construcción por el plazo de 10 años.
En este sentido hay numerosa jurisprudencia que entiende que el concepto de ruina a que se refiere el citado artículo 1591 comprende todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación, y que, aunque no afecte a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes.
Por lo tanto en su caso, si las humedades que afectan a su casa, son tan importantes que realmente afectan a la habitabilidad del inmueble y lo hacen inútil para su finalidad, que es la de vivir en él, pueden ser consideradas como vicios ruinógenos y por lo tanto que se encuentre en un supuesto incluido en el señalado artículo,
Por lo tanto, dependiendo de la importancia de las humedades y de los defectos constructivos y si estos pueden arruinar la propiedad, y si han aparecido durante los primeros 10 años de la construcción, entonces se podría entender responsables al constructor y también al arquitecto.
En su caso, si como usted dice el constructor está desaparecido o es insolvente, es importante determinar si el arquitecto que realizó el proyecto y el arquitecto técnico tienen algún tipo de responsabilidad.
En este sentido señalar que el propio Tribunal Supremo ha señalado, que los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido, como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia (SSTS de 15 de octubre de 1991, 11 de julio, 7 y 12 de noviembre de 1992, 5 de febrero de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), y les alcanza cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma (STS de 22 de septiembre de 1994 ), extendiéndose a ellos la responsabilidad del artículo 1591 (SSTS de 14 de octubre de 1994 y 15 de mayo de 1995) por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1996 ).
Como siempre decimos, en estos casos hay que estudiar con detalle cada caso concreto, para poder aconsejar legalmente, pero en principio, en su caso, parece que se podría derivar también responsabilidad al arquitecto técnico, a parte del constructor insolvente.
En general hay que recordar a todos los lectores que en el supuesto que tengan problemas en su vivienda, es importe actuar con rapidez, pues hay un sistema de plazos y algunos defectos y problemas en nuestras casas, pasado el plazo correspondiente no se pueden reclamar. Igualmente es fundamental contar con los servicios de un arquitecto especialista en vicios de la construcción y patologías ruinógenas, que emita un informe que será la base de cualquier acción legal, siendo de vital importancia la coordinación entre el abogado y el arquitecto que emita el informe.
* La información proporcionada en este artículo no pretende ser asesoramiento legal, sino que simplemente transmite la información relacionada con cuestiones legales.
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